Resumen del Artículo Disposición adicional primera

Artículo Disposición adicional primera del Ley General de Sanidad (LGS) — Disposición adicional primera. 1. En los casos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del Estado se regirá, en tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que…

LGSVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional primeraDisposición adicional primera

Disposición adicional primera.

1. En los casos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del Estado se regirá, en tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que establecen, respectivamente, su Estatuto de Autonomía y la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Fuero.

2. En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no obstante lo dispuesto en el artículo 82, la financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se transfiera, será la que se establezca en los convenios a que hace referencia la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Norma publicada: 25 de abril de 1986

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional primera

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional primera del LGS?

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¿El Artículo Disposición adicional primera del LGS está vigente?

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Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO ÚNICO.

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